PROPOSICIÓN DE LEY

124/000018 Medidas para mejorar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.

Remitida por el Senado.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(124) Proposición de Ley del Senado.

124/000018

AUTOR: Senado.

Proposición de Ley de medidas para mejorar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.

Acuerdo:

Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles que finaliza el día 7 de marzo de 2006.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2006.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL

Exposición de motivos

En los últimos años, la importancia de la «conciliación de la vida laboral y familiar» ha aumentado considerablemente dentro de las políticas comunitarias, por la mayor participación de la mujer en el mercado de trabajo. Lo mismo ha ocurrido en los Estados miembros de la Unión Europea en cuyas agendas de política social las medidas para favorecer dicha conciliación han adquirido entidad propia. En esta misma dirección España aprobó la Ley 39/1999, de 3 de diciembre, que cubrió en su momento un significativo vacío en esta materia.

La Ley de conciliación de la vida laboral y familiar de 1999 y su posterior desarrollo reglamentario vinieron a configurar un nuevo marco de apoyo a las familias, complementándose con otras disposiciones que respondieron a la misma orientación, tanto de carácter fiscal (en especial la llamada paga de 100 euros), como en el ámbito de la seguridad social (exención de cotización o doble coste cero por sustitución de la trabajadora por causa de maternidad), además de otras disposiciones en favor de las familias, que motivaron la introducción de determinados cambios en el Estatuto de los Trabajadores. Se daba así cumplimiento a los mandatos de la Constitución Española, artículos 9.2 y 39.1, entre otros.

La necesidad de dar coherencia a todas estas iniciativas en favor de la familia se tradujo en la aprobación de un Plan Integral de apoyo a la Familia, que comprendía medidas en los ámbitos de la política fiscal, vivienda, prestaciones sociales por hijos a cargo, servicios sociales, protección de la infancia, así como otras modificaciones en la legislación civil y procesal.

El incremento del ritmo de incorporación de la mujer al mercado de trabajo en nuestro país obliga a promover medidas nuevas que vengan a complementar las aprobadas en 1999, ya que se están generando, cada vez con mayor frecuencia, situaciones de dificultad, cuando no de ansiedad, a la hora de intentar compatibilizar la carrera profesional con el desempeño de responsabilidades familiares y domésticas. El aumento de familias en las que varios de sus miembros trabajan necesita verse acompañada de un reparto más equitativo de dichas responsabilidades familiares y domésticas entre hombres y mujeres.

Hoy por hoy son las mujeres quienes, pese a las medidas que están ya en vigor, siguen en la mayoría de los casos acumulando tales responsabilidades. Tal circunstancia viene, de otra parte, a coincidir con momentos claves para las mujeres que tienen que simultanear la crianza y la educación de los hijos con etapas decisivas para sus oportunidades laborales y para su carrera profesional. Las consecuencias son muy negativas: doble jornada laboral y doméstica, renuncias desde el punto de vista de su desarrollo profesional, abandono del mercado de trabajo y problemas para otras actividades de participación en la vida política, económica, social y cultural.

La Ley de conciliación de la vida laboral y familiar aprobada en 1999 supuso un paso adelante al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico directivas comunitarias y principios recogidos en la Declaración universal de los derechos humanos (art. 17.3) y en la Declaración sobre el progreso y el desarrollo en el ámbito social, aprobada por Naciones Unidas.

Así lo recoge también la Unión Europea cuando entre los indicadores de calidad de vida en el trabajo respalda como fundamental el de la conciliación de la vida familiar y laboral. A esta misma orientación se le da el máximo respaldo en el reciente Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (art. II-93).

Por todas estas consideraciones y, aunque los resultados de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida laboral y familiar, han sido positivos, hace falta incidir con mayor énfasis en los nuevos problemas de compatibilidad de las responsabilidades familiares y del desempeño de las actividades laborales y profesionales, removiendo los obstáculos que todavía persisten y, en particular, para fomentar una nueva cultura de corresponsabilidad y una mayor participación en el ejercicio de sus funciones por parte de todos los miembros de la unidad familiar.

La aceleración de los cambios económicos y sociales recomienda, por tanto, introducir nuevas mejoras que consoliden los logros ya alcanzados y permitan seguir avanzando en este terreno de modo que se contemple al mismo tiempo, no sólo el cuidado de los hijos menores, sino también la necesaria y creciente atención que demandan las personas dependientes, principalmente mayores y discapacitados.

La presente Proposición de Ley incluye, por un lado, medidas en el ámbito laboral, de la seguridad social y tributario, reflejando un mayor compromiso de las Administraciones Públicas con las familias y, por otro, solicita la colaboración activa de los agentes sociales, principalmente a través de la negociación colectiva y de su respaldo a las acciones formativas que favorezcan esa nueva cultura de la corresponsabilidad.

Es importante, pues, que los convenios colectivos y los acuerdos de empresa contribuyan a fomentar la distribución irregular o no homogénea del tiempo de trabajo, la flexibilización de los horarios y del disfrute de los permisos parentales, primar la retribución por objetivos por encima del factor «tiempo de trabajo», propiciar el contrato de trabajo a tiempo parcial y favorecer la movilidad interna en las empresas para poder acogerse a horarios más compatibles con la vida familiar.

Tanto las medidas laborales como fiscales y de Seguridad Social que se incluyen en la presente Proposición de Ley son necesarias para permitir que las personas que decidan compatibilizar su trabajo con las responsabilidades familiares se vean en una situación más favorable.

Estas situaciones de dificultad crean frustraciones a las que es preciso dar respuestas en forma positiva, de modo que los objetivos establecidos en la Estrategia Europea de Empleo y en la Agenda de Lisboa se vean plenamente alcanzados.

El objetivo es, en definitiva, propiciar condiciones más favorables para que las personas con responsabilidades familiares y, en especial, las mujeres puedan incorporarse o reincorporarse al mercado de trabajo, o bien permanecer en él, poniendo especial énfasis en la reorganización de los tiempos y usos sociales y de los tiempos de trabajo en particular.

En este sentido hay que destacar determinadas experiencias positivas, relativamente recientes, en determinadas empresas en las que se alcanzan acuerdos relativos a la distribución del tiempo de trabajo con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a sus empleados. Es ésta la línea en la que hay que proseguir, tal y como recomienda el Consejo Económico y Social en su Informe 2/2003.

La presente Proposición de Ley se estructura en tres Títulos, tres Disposiciones adicionales, dos finales y una derogatoria.

El Título Preliminar establece el objetivo de la Ley: mejorar con nuevas medidas la conciliación de la vida laboral con la familiar y la personal.

El Título I contiene medidas laborales y de Seguridad Social, en tanto que el Título II recoge nuevas medidas tributarias.

En el Título I se incluyen modificaciones como el permiso de paternidad, favoreciendo la corresponsabilidad a través del disfrute del mismo como un derecho a ejercer por la madre o por el padre. También se incluye la posibilidad de modificar el contrato de jornada completa por un contrato a tiempo parcial o por una reducción temporal de la jornada. Se establecen otras medidas destinadas a ser desarrolladas a través de la negociación colectiva sobre la organización y gestión del tiempo de trabajo. Asimismo, se facilita la eliminación del período de carencia a efectos del derecho de la prestación por maternidad, entre otros aspectos protectores de la Seguridad Social y se fomenta el acceso a la formación profesional como vía para la reincorporación de la mujer a la vida laboral activa así como la

movilidad para facilitar una mejor adecuación al puesto de trabajo teniendo en cuenta sus responsabilidades en el ámbito familiar. Los autónomos podrán beneficiarse de bonificaciones cuando la mujer se reincorpore al trabajo. Y por último, resaltar que las medidas citadas serán de aplicación para los funcionarios civiles y militares en la forma que legalmente se establezca.

En el Título II, de medidas tributarias, se incluyen importantes novedades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluyen las siguientes medidas. Se establece la no consideración de renta en especie de la contratación por parte de la empresa o del empleador del servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años y discapacitados, ascendientes o descendientes de los trabajadores y de la prestación por parte de la empresa, del empleador o de terceros contratados por éstos del servicio de cuidado de los hijos de sus empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padres trabajadores. Se crea una nueva reducción de la base imponible de 600 euros anuales aplicable por los padres de hijos menores de 3 años, cuando ambos trabajen fuera del hogar. Se establece la reducción de la base imponible del impuesto de las cotizaciones a la seguridad social pagadas por el empleador por la contratación de cuidadores para descendientes, discapacitados y mayores de 75 años o de una cantidad equivalente, en caso de que se contraten servicios externos de cuidado de estas mismas personas. En relación con la deducción por maternidad se prevén dos modificaciones. Por un lado, se aumenta el importe de la deducción para que las mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años pasen a cobrar 150 euros mensuales por el segundo hijo y 200 euros mensuales a partir del tercer hijo. Por otro lado, se amplía el cálculo del límite para calcular la deducción por maternidad en el caso de las trabajadoras autónomas que han optado por la Mutualidad, para incluir en el cálculo del mismo las cuotas totales que éstas realicen a seguros sanitarios privados, para tener derecho a la asistencia sanitaria propia y, en su caso, la de sus hijos.

En el Impuesto sobre Sociedades, se adoptan diversas medidas. La deducción en la cuota íntegra por las inversiones y gastos derivados de la prestación del servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los empleados de la entidad, vigente desde 1 de enero de 2003, se aumenta del 10 al 30%. Además, se establecen dos nuevas deducciones del 30% en la cuota íntegra por los gastos derivados de la contratación de servicios a terceros debidamente autorizados para prestar el servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años, ascendientes de los trabajadores y a discapacitados, ascendientes o descendientes, de los trabajadores y por los gastos derivados de la prestación del servicio de cuidado de los hijos de los empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padres trabajadores.

En suma, esta Proposición de Ley contribuye a mejorar la igualdad de oportunidades de las personas con responsabilidades familiares, fomenta un cambio de cultura social para que hombres y mujeres las puedan desempeñar con sentido de corresponsabilidad, y da pasos adelante en la flexibilización de los horarios laborales por su directa incidencia en la vida familiar.

Los Poderes públicos y, en particular, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos así como los agentes Sociales y el conjunto de la sociedad deben sentirse comprometidos en la consecución de todos estos objetivos. Será así como podrá conseguirse un mayor bienestar social y una mayor libertad de decisión por parte de las familias y por parte de mujeres y hombres.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo primero. Objeto de la Ley.

El objeto de esta Ley es la ampliación de las medidas que contribuyan a mejorar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, reforzando las aprobadas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

TÍTULO I

Medidas de orden laboral y social

Artículo segundo. Mejoras que afectan a la redacción del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras que a su vez modifica el artículo 37.3, letra b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«b) Dos días por nacimiento de hijo, tanto en caso de adopción como de acogimiento preadoptivo o permanente de menores, o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»

Dos. Se modifica el artículo 1 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 37.3 y se añade una nueva letra g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«g) Por situaciones de dependencia severas o graves, en los términos establecidos convencionalmente.»

Tres. Se modifica el artículo 2 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al añadirse un segundo párrafo, quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«2. Mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa se fomentará la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, así como la organización flexible del tiempo de trabajo que permita mejorar la conciliación de los horarios laborales y escolares. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 2 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 37.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«4. Las trabajadoras, en el marco de lo establecido convencionalmente sobre organización flexible del trabajo, tendrán derecho por lactancia de un hijo menor de nueve meses a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán fraccionarse. La mujer podrá sustituir a su voluntad este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad.

El permiso al que se refiere el párrafo anterior podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.»

Cinco. Se modifica el artículo 2 de la Ley 39/1999 de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras que a su vez modifica el artículo 37.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo un nuevo apartado ter quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«4 ter. Las trabajadoras que se reincorporen a su puesto de trabajo tras disfrutar del permiso por maternidad, podrán optar por modificar su contrato de tiempo completo por un contrato a tiempo parcial o por reducir la jornada según lo regulado en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.»

Seis. Se modifica el artículo 2.2 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recogen:

«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 9 años, o persona en situación de dependencia severa o grave, podrá optar por modificar su contrato a tiempo completo por un contrato a tiempo parcial o el derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, sin perjuicio de lo que se establezca convencionalmente.

Las opciones contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa ejerciesen cualquiera de estos derechos por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

Siete. Se modifica el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recogen:

«2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. Asimismo, se favorecerá la conciliación de la vida laboral, familiar y personal mediante la movilidad funcional, a través de la negociación colectiva y de la acción formativa.»

Ocho. Se modifica el artículo 3 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el apartado 1, letra d) del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Suspensión con reserva del puesto de trabajo:

d) Asimismo podrá establecerse la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en los términos que se determinen en la negociación colectiva.»

Nueve. Se modifica el artículo 4 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado en los términos que a continuación se recoge:

«3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de finalización del permiso de maternidad o en su caso de la resolución judicial o administrativa.»

Diez. Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el apartado 4 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período. Asimismo el contrato de trabajo se suspenderá cuando el trabajador haga uso de su derecho de paternidad en los términos establecidos por la negociación colectiva.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. (...)

También podrán ser objeto de negociación colectiva cuantas medidas contribuyan a conciliar la vida laboral, familiar y personal, flexibilizando la organización del tiempo de trabajo e incentivando la retribución por objetivos.»

Artículo tercero. Mejoras que se introducen en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 124.4 quedando redactado en los siguientes términos:

«4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, o por motivos de riesgo derivados del embarazo, salvo disposición legal expresa en contrario.»

Uno bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con la adición de un párrafo h), con la siguiente redacción:

«h) Las cantidades abonadas para atender el costo de guarderías de los hijos menores de tres años o discapacitados de los trabajadores o de centros para acogimiento de mayores de sesenta y cinco años con disfuncionalidad severa que estén a cargo del trabajador, siempre que puedan acreditarse tales circunstancias y hasta el importe unitario del 60 por ciento del IPREM.»

Uno ter. Se modifica el apartado 4 del artículo 124, que queda redactado en los siguiente términos:

«4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que deriven de accidente, sea o no de trabajo, de enfermedad profesional, o de embarazo o parto, salvo disposición legal expresa en contrario.»

Dos. Se modifica el artículo 125.2 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social así como el período correspondiente a las dieciséis semanas por causa de parto, aunque la madre no se encontrase previamente afiliada o en alta, y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. Se modifica el artículo 13 de la Ley 39/1999, de Conciliación de Vida Familiar y laboral de las personas trabajadoras, que a su vez modifica el artículo 133 bis quedando redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la paternidad, la adopción y el acogimiento preadoptivo o permanente de menores, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

Cuatro. Se modifica el contenido del artículo 133 ter, con la redacción siguiente:

«Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, sin sujeción a período previo de cotización, siempre que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Cuatro bis. Se modifica el contenido del artículo 14 de la citada Ley 39/1999, que modificó el apartado 3 del artículo 135, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. La prestación económica por riesgo durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, que será la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

Cinco. Se modifica el artículo 138.1 quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, enfermedad profesional, o a riesgos derivados del embarazo o parto en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.»

Seis. Se modifica el artículo 174.1 quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuere un accidente, sea o no de trabajo, una enfermedad profesional, o derive del embarazo o parto, no se exigirá ningún período previo de cotización.»

Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 180, que queda redactado en los términos siguientes:

«El primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo que, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten los trabajadores en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido o por cuidado de otros familiares, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de obtener el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Dicho período de asimilación se extenderá a dieciocho meses en los supuestos de familias numerosas según la legislación vigente.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional 8.Ş que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 124, apartado 1; 125, apartado 2, 133 bis, 133 ter, 135, apartado 3; 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3, 143, 161, apartados 1.b), 4 y 5, 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5, 163; 165; 174, apartado 1. Igualmente serán de aplicación a todos los regímenes las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis, todas de esta Ley. Mediante norma de adecuado rango, se establecerán los mismos principios en las normas que regulan los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

Se modifica la disposición final segunda. Fomento de Empleo de mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del número «uno. Ámbito de aplicación» del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, con la siguiente redacción:

«(...)

Los autónomos tendrán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto.»

Artículo quinto. Mejoras que se introducen en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Uno. Se inserta un nuevo apartado 16 en el artículo 8 quedando el nuevo apartado redactado en los siguientes términos:

«Los actos que supongan discriminación en la relación laboral o en la promoción y condiciones profesionales del trabajador que haya hecho disfrute de sus derechos a los permisos de maternidad, paternidad, por adopción o acogimiento de hijos adoptivos o preadoptivos. En el caso que el trabajador se viese vulnerado en el ejercicio de dichos derechos, se calificará la infracción en su grado medio a los efectos del número 2 del artículo 39 de esta Ley.»

Dos. Se inserta un nuevo inciso en el apartado 4 en el artículo 13 quedando el redactado en los siguientes términos:

«4. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y, en todo caso, el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgo durante el embarazo.»

TÍTULO II

Medidas tributarias

Artículo séptimo. Modificaciones del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 46. Rentas en especie.

Se introducen dos nuevas letras al número 2 del artículo 46, en los siguientes términos:

"g) La contratación por parte de la empresa o del empleador del servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años, ascendientes de los trabajadores, a terceros debidamente autorizados.

h) La contratación por parte de la empresa o del empleador del servicio de atención y cuidado de discapacitados, ascendientes o descendientes de los trabajadores a terceros debidamente autorizados.

i) La prestación por parte de la empresa, del empleador o de terceros contratados por éstos del servicio de cuidado de los hijos de sus empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padres trabajadores".»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 54 bis en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54 bis. Reducción por hijos menores de tres años para ascendientes trabajadores.

Los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad, reducirán la base imponible en 600 euros anuales.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 54 ter en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54 ter. Reducción por contratación de cuidadores.

1. Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del contribuyente pagadas por la contratación de cuidadores para descendientes, discapacitados o mayores de 75 años, que convivan con el contribuyente, se reducirán de la base imponible del impuesto.

En el caso de que en lugar de la contratación de cuidadores se contraten servicios externos de cuidado de descendientes, discapacitados o mayores de 75 años, se reducirá de la base imponible del impuesto un importe equivalente al establecido en el párrafo anterior.

2. Se considerarán como descendientes aquéllos que generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes como discapacitados a los propios contribuyentes, a los ascendientes y a los descendientes discapacitados y como mayores de 75 años a los propios contribuyentes y a los ascendientes mayores de 75 años.

3. Para aplicar la reducción será necesario:

— En el caso del cuidado de los descendientes, ya sean discapacitados o no, que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

— En el caso del cuidado de los ascendientes, ya sean discapacitados o no, será necesario que el descendiente y, en su caso, su cónyuge, ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.»

Cuatro. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 83 en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 83. Deducción por maternidad.

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad

Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto en las siguientes cantidades por cada hijo menor de tres años:

— 1.200 euros anuales por el primero.

— 1.800 euros anuales por el segundo.

— 2.400 euros anuales por el tercero y sucesivos.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. En el caso de las trabajadoras por cuenta propia que hayan optado por la Mutualidad, el cálculo del límite incluirá las cuotas totales que éstas realicen a seguros sanitarios privados, para cubrir su asistencia sanitaria y, en su caso, la de sus descendientes.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.»

Artículo octavo. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el apartado 6 y se introducen dos nuevos números, 7 y 8 en el artículo 38 en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.

«6. Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por ciento del importe de dichas inversiones y gastos.

La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.

7. Los gastos derivados de la contratación de servicios a terceros debidamente autorizados para prestar el servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años, ascendientes de los trabajadores y a discapacitados, ascendientes o descendientes, de los trabajadores, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por ciento del importe de dichos gastos.

La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.

8. Los gastos derivados de la prestación por parte de la empresa, del empleador o de terceros contratados por éstos, del servicio de cuidado de los hijos de sus empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padres trabajadores, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por ciento del importe de dichos gastos.»

Disposición adicional primera. Reserva de suelo público para la implantación de guarderías.

Se promoverán por parte de las Administraciones públicas los servicios de guarderías para los hijos de los empleados públicos en todos los organismos de la Administración General del Estado, directamente o a través de convenios.

Asimismo se establecerán convenios con los Ayuntamientos y las Comunidades Autónomas, a los efectos de la reserva de suelo público en actuaciones urbanísticas para la ubicación de guarderías en parques empresariales y zonas industriales.

En los presupuestos generales del Estado se consignará mediante la partida presupuestaria correspondiente un fondo específico para la implantación y creación de guarderías.

Disposición adicional segunda. Distintivos de empresas conciliadoras de la vida familiar y laboral.

Las Administraciones Públicas concederán distintivos a las empresas que se distingan especialmente por promover acciones que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral de sus trabajadores. La obtención del mencionado distintivo para la empresa supondrá la aplicación de ventajas de carácter fiscal y será valorado de forma positiva en los procesos de contratación con las Administraciones Públicas.

Disposición adicional tercera.

Las medidas para mejorar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal incluidas en esta Proposición de Ley serán también de aplicación al personal que preste sus servicios en las Administraciones Públicas, tanto en lo relativo a la regulación de sus condiciones de trabajo como en lo relativo a su protección social.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a aprobar en un plazo de seis meses cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución efectiva de la presente Ley.

Asimismo el Gobierno en el marco del diálogo social redactará un listado en el que se incluirán los agentes químicos u de otra entidad, así como las condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de la madre durante el embarazo, el feto o durante el período de lactancia.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.